La reforma a Guarderías, descrédito para el Legislativo
Siempre anuncia calamidades, sostiene Norahenid Amezcua

Valentín Cardona
11 de junio de 2003

Bien podría considerarse al pasado mes de abril como fatal para la salud y seguridad social de los mexicanos. Y es que el día 24 de ese mes, la Cámara de Senadores aprobó una reforma a la Ley General de Salud que dio origen al engendro llamado seguro popular. Cinco días después, la Cámara de Diputados aprobó la minuta enviada por el Senado y, finalmente, el 15 de mayo Vicente Fox hizo publicar el golpe mortal en el Diario Oficial de la Federación.
También el 29 de abril, impulsada por el senador Genaro Borrego, el Senado aprobó una iniciativa para “adicionar” el artículo 203, “reformar” el 204 y “derogar” el 213 de la Ley del Seguro Social que, el día siguiente, se quedó “atorada” en la Comisión de Seguridad Social de la Cámara de Diputados que preside el perredista Cuauhtémoc Montero Esquivel.
Paradójicamente, en ambos casos, en el Senado, los cambios a las leyes mencionadas fueron aprobados bajo una asociación perversa entre panistas y priístas que literalmente plancharon cualquier intento de discusión, análisis y debate profundo de las iniciativas originales.
Aunque la aprobación o rechazo de la minuta sobre guarderías dependerá de la próxima legislatura, Imagen Médica solicitó a la abogada Norahenid Amezcua Ornelas, analista y especialista en temas de seguridad social, su opinión sobre el alcance de la pretendida reforma.

Ésta es su opinión:

Comido el platillo de las pensiones vía AFORES, SIEFORES y ASEGURADORAS; ahora se pone en la mesa de la discusión la subrogación (eufemismo de “privatización”) de las guarderías del IMSS; que si bien no tienen el mismo impacto de negocios para los grupos financieros que la privatización de los sistemas de pensiones y la subrogación de los servicios médicos, tiene una importancia central en cuanto toca al terreno de la formación de nuestros niños en cuerpo y en espíritu y el apoyo especialmente a las mujeres trabajadoras para su incorporación a la vida activa y su desarrollo personal. Pasando todo esto por la vida y la salud de los menores y las madres valores a los que también tutela un buen servicio de guardería.
Finalmente, el presente y futuro de la patria que enraíza en los niños y, la indispensable aportación a la economía con la inteligencia y el esfuerzo de las mujeres es algo que también se contiene en este importante ramo de aseguramiento.
En el marco de lo antes expresado, pasemos a la exposición de la iniciativa de reformas sobre las guarderías que el pasado abril fue aprobada por la Cámara de Senadores y turnada a la de los Diputados para, en su caso, ser aprobada.

INICIATIVA DE REFORMAS AL RAMO DE GUARDERÍAS

1.- En primera se propone adicionar el artículo 203 de la Ley del Seguro Social (LSS), el cual quedaría (las reformas las transcribimos con mayúsculas):
“ Artículo 203 LSS.- Los servicios de guarderías infantiles incluirán el aseo, la alimentación, el cuidado de la salud, la educación y la recreación de los menores. SERÁN PROPORCIONADOS POR EL INSTITUTO EN LOS TÉRMINOS DE LA PRESENTE LEY, DEL PROGRAMA NACIONAL DE EDUCACIÓN Y DE LOS REGLAMENTOS DE GUARDERÍAS ORDINARIAS Y GUARDERÍAS SUBROGADAS QUE DEBERÁN SER EXPEDIDOS POR EL CONSEJO TÉCNICO.
Comentarios:
Lo primero es que se pretende legalizar a la privatización que en los hechos y de manera ilegal ha venido efectuando el Instituto en materia de guarderías, las aproximadamente mil guarderías actualmente subrogadas, así lo testifican. Es absolutamente criticable que el IMSS tan exigente y represivo con patrones y trabajadores para el cumplimiento de las leyes, nos de este show abusivo de violación al estado de derecho.
A la fecha del capitulo VII de la LSS, que regula las guarderías, desprendemos que el Instituto debe presentar este servicio directamente mediante el establecimiento de instalaciones especiales (artículo 204 LSS); y, en todo caso, sólo con los patrones podrá llevar a cabo convenios de reversión de cuotas o subrogación de servicios.
Pero no, el IMSS desconociendo abiertamente la letra expresa de la LSS ha venido y continúa entregando este ramo a las empresas privadas. Dándole fuerza legal, en un acto de total esquizofrenia, no al precepto vigente sino al texto de la iniciativa presidencial que llevó finalmente a la nueva LSS, recordemos:

“ARTICULO 213. INICIATIVA PRESIDENCIAL DE 1995. “El Instituto también podrá celebrar convenios de subrogación de servicios con personas físicas y morales de los términos que señale el reglamento respectivo.”
Con la conducta privatizadora del IMSS pareciera que este artículo tuviera validez jurídica y que además ya existiera el reglamento respectivo.
Pero lo más inconcebible es que el Legislativo, que de esta manera ha sido burlado por las autoridades institucionales, en lugar de ponerle un hasta aquí al Instituto respecto a las guarderías subrogadas, no sólo legitimas las ya existentes, sino que pretende su proliferación legalizada en base a los reglamentos relativos.
Es así que la Cámara de Senadores autorizó al Consejo Técnico a que expida los reglamentos de guarderías ordinarias y subrogadas. Siendo que esta Cámara y en general el Legislativo, carece de atribución para delegar la facultad reglamentaria que es de propiedad exclusiva del Ejecutivo Federal como repetidamente lo ha resuelto la autoridad de amparo. Por lo que se ratifica la inconstitucionalidad que prácticamente en los mismos términos prevé el artículo 264 fracción VII de la LSS, lo que, además, pone en evidencia la ociosidad de esta adición.
Por otro lado, siendo la seguridad social una ideología y una institucionalidad que tiene como objetivo central la tutela de los más necesitados, repugna al espíritu y a la letra de la LSS el que se expidan dos reglamentos, uno para el servicio ordinario y otro para el servicio precario, básicamente para las zonas más alejadas y marginadas ¿no sería lo lógico que los hijos de los campesinos y los obreros menos afortunados accedan a la mejor atención para por lo menos en esta edad crucial “arrancar parejo”?
Pero lo más humano, legal y constitucional será que no se abra la puerta a servicios de primera y de segunda, sino que todos los niños sean atendidos en iguales niveles de calidad y cantidad; tomando además en cuenta que los patrones de todas las empresas pagan lo mismo para el crecimiento de las guarderías.
En resumen: la desigualdad ahora sacralizada por quien tiene la obligación de respetar la Constitución y luchar por la equidad en el país: el Legislativo; el descrédito del Legislativo al grado inadmisible de la actualidad siempre ha anunciado calamidades en nuestra historia.
Finalmente, resulta correcto que en lo conducente, los servicios de guardería se sujeten a lo ordenado por el programa de educación. Pues estos, no son sino una manifestación con características propias de la educación nacional; sólo dejará de ser positivo en la medida en que el programa de educación se aparte del artículo 3º constitucional, para ser atrapado en tendencias de fanatismo, ignorancia y proimperialismo.
2.- Igualmente se adiciona el artículo 204 LSS relativo a las formas de prestación de los servicios de guardería, procedamos a desglosarlo:
— El IMSS prestará los Servicios de Guarderías que tienen encomendados de manera directa o indirecta.
Directamente:
– a través de su propio personal e instalaciones
– las cuales se establecerán por zonas convenientemente localizadas en relación a los centros de trabajo y de habitación.
– SU OPERACIÓN SE REGIRÁ POR LO SEÑALADO EN EL PRESENTE CAPITULO Y EN EL REGLAMENTO DE GUARDERÍAS.
Indirectamente:
– en virtud de convenios que celebre con otros organismos públicos o particulares
– para que a través del esquema de subrogación presten los servicios de guardería, siempre bajo la supervisión del Instituto.
– Lo anterior, considerando las zonas geográficas.
– Su operación se regirá por lo señalado en el presente Capítulo (Capítulo VII relativo al seguro de guarderías y prestaciones sociales) y en el Reglamento de Guarderías Subrogadas.
– Los convenios deberán garantizar el cumplimiento de lo establecido en el Reglamento el cual precisara:
— Las características del servicio subrogado; el conjunto de bienes y servicios comprendidos en la prestación atendiendo a las necesidades de su permanencia, calidad y seguridad; los plazos mínimos de vigencia de los convenios; el método objetivo para el cálculo del pago que deba cubrirse al subrogatario; las características de la supervisión que el Instituto está obligado a realizar de manera directa, las sanciones por incumplimiento y en general todo el cuerpo normativo a que debe sujetarse la operación de este esquema de guardería subrogada.
— No podrán celebrarse convenios que redunden en calidades de servicios diferenciados.
— Finalmente, podrán celebrarse convenios de reversión de cuotas o subrogación de servicios con los patrones que tengan instaladas guarderías en sus empresas o establecimientos cuando reúnan los requisitos y CONDICIONES señaladas en las disposiciones relativas.

COMENTARIOS:

En las adiciones al Artículo 204 LSS, se insiste en la necesidad de expedir dos reglamentos: uno para las guarderías ordinarias y otro para las subrogadas, con las consecuencias legales y sociales ya referidas.
El primero dará el marco operativo para las guarderías manejadas directamente por el Instituto, lo contrario por el Reglamento de las Guarderías Subrogadas (la sola existencia de dos reglamentos nos muestra la separación de servicios que hay y se proyecta haya entre los dos tipos de guarderías; de lo contrario, un solo reglamento con un capítulo especial sobre guarderías subrogadas sería suficiente).
Como podemos ver, los convenios de prestación indirecta del servicio se podrán celebrar con “organismos públicos y particulares”, la referencia a los primeros es sólo para disimular la practicante exclusiva subrogación con particulares (por cierto se omite a toda costa la referencia a organismos “privados” para alejar, por motivos político-sindicales, la presencia grotesca de la privatización en la iniciativa de comento). Como si las palabras cambiaran la esencia de las cosas.
El Instituto conservara no sólo la facultad de supervisión, sino de responsabilidad subsidiaria: esto se desprende, en primera, de la interpretación sistemática de los artículos 89 y 123 que se propone y, bien si en el primero se asienta la responsabilidad que conserva el Instituto, por analogía y aun por mayoría de razón, debe estimarse por reproducida la preservación de la responsabilidad; por otro lado, el IMSS se apoya en los patrones, pero como reza en el primer párrafo del artículo 204, los servicios médicos están en ultima instancia encomendados al IMSS, derivado esto de una relación jurídica de seguridad social, y por tanto el Instituto no puede hacer a un lado su responsabilidad, como no lo puede hacer tanto respecto de los servicios médicos como en relación a las pensiones privatizadas en las AFORES y aseguradoras.
Luego el IMSS, frente a las guarderías subrogadas conserva una responsabilidad subsidiaria para el caso de que los particulares con los que ha celebrado el convenio no preste el servicio a lo que haga con negligencia. Esto es un derecho innegable e irrenunciable que no debe permitirse que se arrebate a los asegurados.
En suma, no hay razón para que la subrogación propuesta omita la referencia a la responsabilidad perdurada del Instituto; pero en todo caso, ésta perdurará como algo pleno y reclamable. Para no hablar de la responsabilidad solidaria que el IMSS preserva en relación al personal de las guarderías.
Por lo tanto, el objetivo buscado en la subrogación de descargar de las obligaciones laborales y de seguridad social al IMSS, es una falacia jurídica que durará hasta que los afectados se decidan en defensa de su bienestar a poner un hasta aquí ¿y el sindicato del Seguro Social hasta cuando levantara una lucha efectiva contra estos desmanes?
Finalmente, se precisa que en el marco de la subrogación no se celebrarán convenios que den pie a calidades de servicios diferenciados. Con los raquíticos y bartolescos recursos que el IMSS otorga a las guarderías subrogadas difícil será una diferencia importante en cantidad y calidad entre las guarderías subrogadas; pero siempre la habrá respecto a las guarderías “normales”, “ordinarias”, “de primera” que maneja el Instituto con la intervención del personal (pese a todas sus fallas) mucho mejor remunerado, capacitado, experimentado y motivado del propio IMSS.

CONCLUSIÓN:

En esencia se pretende revivir el texto de la iniciativa presidencial de 1995 y que atinadamente fue detenida por la presión sindical, legislativa y social; a la fecha, la experiencia concreta de las guarderías subrogadas han probado las preocupaciones de los que nos opusimos en su momento y nos seguimos oponiendo.

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